Por medio de la cual se reforma la Ley 769 de 2002 y se establece un beneficio tributario a los propietarios o poseedores de vehículos hurtados o respecto de los cuales haya ocurrido pérdida o destrucción total.

Información general


No. de proyecto en Cámara:

No. de proyecto en Senado: 68/08

Tema principal: Justicia

Tema secundario:

Cuatrienio: 2006-2010

Legislatura: Legislatura Jul 2008 - Jul 2009

Iniciativa: Legislativa

Tipo de proyecto de ley: Proyecto de Ley



Sinapsis
Artículo 1°. Adiciónese a la Ley 769 de 2002, el siguiente artículo: Artículo 147A. Los propietarios de vehículos, cuyo automotor haya sido hurtado o sobre el cual haya ocurrido pérdida definitiva o destrucción total, a la entrada en vigencia de la presente ley, no tienen la obligación de declarar y pagar el impuesto sobre vehículos automotores, desde el período gravable siguiente a aquel en que ocurrió la pérdida de la posesión del vehículo automotor, previa demostración del hecho, conforme al artículo 40 de la Ley 769 de 2002. Parágrafo 1°. Si el propietario del vehículo hurtado, perdido definitivamente o destruido totalmente, no adelantó la cancelación de la licencia de tránsito de que trata el artículo 40 de la Ley 769 de 2002, podrá realizarlo con posterioridad, sin que por ello pierda el beneficio establecido en el inciso anterior.

Línea del tiempo

  • 6/20/2009
    Retirado por el Autor - Gaceta: S/N

    Art 155 Ley 5 de 1992


    Documento Gaceta


    No disponible

    Corporación: Sin corporación


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      • 8/1/2008
        Publicación - Gaceta: 496/08

        Sin anotaciones


        Documento Gaceta


        No disponible

        Corporación: Sin corporación


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          • 7/30/2008
            Radicado - Gaceta: S/N

            Sin anotaciones


            Documento Gaceta


            No disponible

            Corporación: Sin corporación


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