Por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 678 de 2001 y se dictan otras disposiciones.

Información general


No. de proyecto en Cámara: 379/05

No. de proyecto en Senado:

Tema principal: Justicia

Tema secundario: Asuntos administrativos

Cuatrienio: 2002-2006

Legislatura: Legislatura Jul 2004 - Jul 2005

Iniciativa: Legislativa

Tipo de proyecto de ley: Proyecto de Ley



Sinapsis
Es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes. El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria grave. Cuando en una demanda contra el Estado se alegue una cualquiera de las conductas enunciadas en los artículos 5º y 6º de esta ley, la entidad demandada deberá llamar en garantía al funcionario o a los funcionarios implicados en la demanda y a aquellos que en su criterio hayan concurrido en la causación del daño por el cual se reclama. El llamado no podrá disponer de sus bienes, al menos que constituya póliza por el equivalente a cuatro veces las pretensiones de la demanda, como garantía del reembolso de la eventual condena; de no hacerlo su conducta podrá constituir delito de peculado por apropiación.

Línea del tiempo

  • 6/20/2005
    Archivado por Tránsito de Legislatura - Gaceta: S/N

    Art 190 Ley 5 de 1992


    Documento Gaceta


    No disponible

    Corporación: Sin corporación


    Ponentes



      Comisiones asociadas


      • 5/12/2005
        Publicación - Gaceta: 247/05

        Sin anotaciones


        Documento Gaceta


        No disponible

        Corporación: Sin corporación


        Ponentes



          Comisiones asociadas


          • 5/4/2005
            Radicado - Gaceta: S/N

            Sin anotaciones


            Documento Gaceta


            No disponible

            Corporación: Sin corporación


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