Por la cual de modifican los artículos 125, 125.2 y 125.3 del Decreto número 6424 de 1989 Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones. [Deducción por donaciones]

Información general


No. de proyecto en Cámara: 191/12

No. de proyecto en Senado:

Tema principal: Impuestos

Tema secundario: Comercio, industria y turismo

Cuatrienio: 2010-2014

Legislatura: Legislatura Jul 2011 - Jul 2012

Iniciativa: Legislativa

Tipo de proyecto de ley: Proyecto de Ley



Sinapsis
El artículo 125 del Estatuto Tributario quedará así: ARTÍCULO 125. DEDUCCIÓN POR DONACIONES. Los contribuyentes del impuesto de renta que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios dentro del país, tienen derecho a deducir de la renta el valor de las donaciones efectuadas, durante el año o período gravable, a: 1. Las entidades señaladas en el artículo 22, y 2. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones, sin ánimo de lucro, cuyo objeto social y actividad correspondan al desarrollo de la salud, la educación, la cultura, la religión, el deporte, la investigación científica y tecnológica, la ecología y protección ambiental, la defensa, protección y promoción de los derechos humanos y el acceso a la justicia o de programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general. El valor a deducir por este concepto, en ningún caso podrá ser superior al treinta por ciento (30%) de la renta líquida del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la donación. Esta limitación no será aplicable en el caso de las donaciones que se efectúen a los fondos mixtos de promoción de la cultura, el deporte y las artes que se creen en los niveles departamental, municipal y distrital, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- para el cumplimiento de sus programas del servicio al menor y a la familia, ni en el caso de las donaciones a las instituciones de educación superior, centros de investigación y de altos estudios para financiar programas de investigación en innovaciones científicas, tecnológicas, de ciencias sociales y mejoramiento de la productividad, previa aprobación de estos programas por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología. Las donaciones que sean efectuadas desde las grandes superficies o hipermercados a las asociaciones, corporaciones y/o fundaciones señaladas en el presente Artículo numeral 2, deberán realizarse sólo con recursos propios y desde el patrimonio de cada empresa de este tipo, y no serán beneficiarios de la presente disposición aquellos almacenes de grandes superficies o hipermercados que realicen sus donaciones con los recursos que recaudan de terceros como consecuencia de sus ventas. En caso de que dichas donaciones sean efectuadas por terceros a través de las grandes superficies o hipermercados estos deberán emitir automáticamente un "Certificado de Donación" para efectos tributarios por el año en que se realice la donación.

Línea del tiempo

  • 6/20/2012
    Archivado por Tránsito de Legislatura - Gaceta: S/N

    Art. 190 Ley 5 de 1992


    Documento Gaceta


    No disponible

    Corporación: Sin corporación


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      • 6/6/2012
        Publicada Ponencia Primer Debate - Gaceta: 364/12

        Sin anotaciones


        Documento Gaceta


        No disponible

        Corporación: Sin corporación


        Ponentes



        Comisiones asociadas


      • 3/16/2012
        Publicación - Gaceta: 71/12

        Sin anotaciones


        Documento Gaceta


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        Corporación: Sin corporación


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          Comisiones asociadas


          • 3/14/2012
            Radicado - Gaceta: S/N

            Sin anotaciones


            Documento Gaceta


            No disponible

            Corporación: Cámara de Representantes


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              Comisiones asociadas