Por la cual de modifican los artículos 125, 125.2 y 125.3 del Decreto número 6424 de 1989 Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones. [Deducción por donaciones]
Información general
No. de proyecto en Cámara: 191/12
No. de proyecto en Senado:
Tema principal: Impuestos
Tema secundario: Comercio, industria y turismo
Cuatrienio: 2010-2014
Legislatura: Legislatura Jul 2011 - Jul 2012
Iniciativa: Legislativa
Tipo de proyecto de ley: Proyecto de Ley
Sinapsis
El artículo 125 del Estatuto Tributario quedará así:
ARTÍCULO 125. DEDUCCIÓN POR DONACIONES. Los contribuyentes del impuesto de renta que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios dentro del país, tienen derecho a deducir de la renta el valor de las donaciones efectuadas, durante el año o período gravable, a:
1. Las entidades señaladas en el artículo 22, y
2. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones, sin ánimo de lucro, cuyo objeto social y actividad correspondan al desarrollo de la salud, la educación, la cultura, la religión, el deporte, la investigación científica y tecnológica, la ecología y protección ambiental, la defensa, protección y promoción de los derechos humanos y el acceso a la justicia o de programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general.
El valor a deducir por este concepto, en ningún caso podrá ser superior al treinta por ciento (30%) de la renta líquida del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la donación. Esta limitación no será aplicable en el caso de las donaciones que se efectúen a los fondos mixtos de promoción de la cultura, el deporte y las artes que se creen en los niveles departamental, municipal y distrital, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- para el cumplimiento de sus programas del servicio al menor y a la familia, ni en el caso de las donaciones a las instituciones de educación superior, centros de investigación y de altos estudios para financiar programas de investigación en innovaciones científicas, tecnológicas, de ciencias sociales y mejoramiento de la productividad, previa aprobación de estos programas por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.
Las donaciones que sean efectuadas desde las grandes superficies o hipermercados a las asociaciones, corporaciones y/o fundaciones señaladas en el presente Artículo numeral 2, deberán realizarse sólo con recursos propios y desde el patrimonio de cada empresa de este tipo, y no serán beneficiarios de la presente disposición aquellos almacenes de grandes superficies o hipermercados que realicen sus donaciones con los recursos que recaudan de terceros como consecuencia de sus ventas.
En caso de que dichas donaciones sean efectuadas por terceros a través de las grandes superficies o hipermercados estos deberán emitir automáticamente un "Certificado de Donación" para efectos tributarios por el año en que se realice la donación.
Línea del tiempo
- 6/20/2012Archivado por Tránsito de Legislatura - Gaceta: S/N
Art. 190 Ley 5 de 1992
Documento Gaceta
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Corporación: Sin corporación
Ponentes
Comisiones asociadas
- 6/6/2012Publicada Ponencia Primer Debate - Gaceta: 364/12
Sin anotaciones
Documento Gaceta
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Corporación: Sin corporación
Ponentes
Comisiones asociadas
- Comisión Constitucional
- 3/16/2012Publicación - Gaceta: 71/12
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Documento Gaceta
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Corporación: Sin corporación
Ponentes
Comisiones asociadas
- 3/14/2012Radicado - Gaceta: S/N
Sin anotaciones
Documento Gaceta
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Corporación: Cámara de Representantes
Ponentes
Comisiones asociadas