Por la cual se reglamenta el artículo 56 de la Constitución Política y se define el concepto de servicios públicos esenciales.
Información general
No. de proyecto en Cámara:
No. de proyecto en Senado: 59/08
Tema principal: Servicios Públicos
Tema secundario:
Cuatrienio: 2006-2010
Legislatura: Legislatura Jul 2008 - Jul 2009
Iniciativa: Legislativa
Tipo de proyecto de ley: Proyecto de Ley
Sinapsis
El artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo queda así:
De conformidad con la Constitución Nacional y las normas Internacionales del Trabajo, contempladas por la Organización Internacional del Trabajo, OIT, se restringe el derecho de huelga a los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado y en los servicios públicos esenciales, definidos para efectos de la presente ley como aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona, en toda o parte de la población.
Para este efecto se consideran como funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado a los Ministros y Viceministros de Estado; los Directores de Departamentos Administrativos; los Presidentes y Vicepresidentes de Empresas Industriales y Comerciales del Estado; los Alcaldes y Gobernadores con sus respectivos gabinetes; los congresistas, diputados y concejales; los funcionarios de las Altas Cortes y las Fuerzas Armadas.
Línea del tiempo
- 6/9/2009Retirado por el Autor - Gaceta: S/N
Art 155 Ley 5 de 1992
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- 11/6/2008Publicada Ponencia Primer Debate - Gaceta: 785/08, 171/09
Primer debate
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- 7/30/2008Publicación - Gaceta: 475/08
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- 7/29/2008Radicado - Gaceta: S/N
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