Por medio de la cual se modifican los artículos 118, 171, y 354, del Código de Procedimiento Civil.
Información general
No. de proyecto en Cámara: 131/04
No. de proyecto en Senado:
Tema principal: Justicia
Tema secundario: Rama Judicial
Cuatrienio: 2002-2006
Legislatura: Legislatura Jul 2004 - Jul 2005
Iniciativa: Legislativa
Tipo de proyecto de ley: Proyecto de Ley
Sinapsis
La sentencia de primera o única instancia debe proferirse en un término máximo de doce (12) meses contados desde la ejecutoria del auto que decreta las pruebas. Este término podrá prorrogarse por una sola vez por seis (6) meses más sólo cuando las partes lo pidan de común acuerdo, verbalmente en audiencia o por escrito autenticado por todas ellas como se dispone para la demanda; o cuando el juez lo considere estrictamente necesario, caso en el cual deberá igualmente adoptar todas las medidas para agilizar el trámite del proceso. La sentencia de segunda instancia debe proferirse en un término máximo de doce (12) meses contados desde la remisión del expediente al superior. Asimismo, la decisión de la apelación de un auto de sustanciación debe proferirse en el término máximo de un (1) mes y la de un auto interlocutorio en el término máximo de cuatro (4) meses, contados desde la remisión del expediente al superior.
Línea del tiempo
- 6/20/2006Archivado por Tránsito de Legislatura - Gaceta: S/N
Art 190 Ley 5 de 1992
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Corporación: Sin corporación
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- 5/4/2005Publicada Ponencia Primer Debate - Gaceta: 234/05, 247/05
Primer debate
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Corporación: Sin corporación
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Comisiones asociadas
- 8/24/2004Publicación - Gaceta: 461/04
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Corporación: Sin corporación
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- 8/20/2004Radicado - Gaceta: S/N
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