Por medio del cual se dispone la compensación de perjuicios causados por las empresas nacionales e internacionales de transporte aéreo que operan en el país, a favor de los usuarios del servicio y se dictan otras disposiciones.
Información general
No. de proyecto en Cámara: 357/05
No. de proyecto en Senado:
Tema principal: Tránsito y transporte
Tema secundario: Asuntos administrativos
Cuatrienio: 2002-2006
Legislatura: Legislatura Jul 2004 - Jul 2005
Iniciativa: Legislativa
Tipo de proyecto de ley: Proyecto de Ley
Sinapsis
Las empresas aéreas nacionales e internacionales que operen en Colombia, a partir de la vigencia de la presente ley, deberán compensar los perjuicios causados por la deficiente prestación del servicio de transporte de pasajeros y carga. Las compensaciones por retardos no superiores a cuatro (4) horas en los itinerarios establecidos, o anticipación de vuelos, se liquidarán en el equivalente del veinte por ciento (20%) del valor actualizado del tiquete en el servicio de pasajeros o del flete en el servicio de carga. El usuario o sus representantes podrán aceptar dichas compensaciones en dinero, representado en pesos colombianos o dólares americanos, tiquetes o bonos para la adquisición de estos, reconocimiento de millas, o cualquier otra similar. En estos eventos continuarán vigentes las compensaciones referidas a comunicaciones telefónicas y alimentos actualmente establecidas por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
Línea del tiempo
- 6/20/2005Retirado por el Autor - Gaceta: S/N
Art 155 Ley 5 de 1992
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- 4/18/2005Publicación - Gaceta: 184/05
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Corporación: Sin corporación
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- 4/13/2005Radicado - Gaceta: S/N
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