Por el cual se modifican, adicionan y derogan unos artículos al Código Electoral Decreto-Ley 2241 de 1986 y se dictan otras disposiciones. [Censo electoral]
Información general
No. de proyecto en Cámara:
No. de proyecto en Senado: 16/05
Tema principal: Participación ciudadana
Tema secundario: Partidos y movimientos
Cuatrienio: 2002-2006
Legislatura: Legislatura Jul 2005 - Jul 2006
Iniciativa: Legislativa
Tipo de proyecto de ley: Proyecto de Ley
Sinapsis
Censo electoral. El censo electoral se compondrá con todas las cédulas aptas para sufragar, de aquellos ciudadanos que no se encuentren con restricción alguna.
A partir de las elecciones de 2006, el censo electoral de los diferentes puestos de votación, se integrará con las cédulas ex pedidas desde el 26 de junio de 2003 en adelante, en un determinado lugar, y con las de los ciudadanos que se inscriban en ese mismo sitio, durante el período fijado por el Registrador Nacional del Estado Civil.
En el año 2005, durante los meses de noviembre y diciembre, se abrirá un período, excepcional, de inscripción de cédulas, con el fin de conformar el Censo Nacional Electoral de cada uno de los puestos de votación, tanto en el país, como en los consulados y embajadas, la inscripción se realizará solamente los días hábiles y se hará en el horario habitual de trabajo de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Después del cierre de este período de inscripción de cédulas, solamente podrán votar quienes aparezcan en el Censo Nacional Electoral.
A los ciudadanos, a quienes por alguna causa se les restrinja el derecho del voto, se les habilitará automáticamente por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el lugar de expedición de la cédula, una vez haya cesado la causa que originó la suspensión, con excepción de los miembros de la Fuerza Pública, quienes deberán presentar solicitud escrita con la prueba de haber sido dados de baja, de la Fuerza Pública y se les incorporará en el lugar que ellos así lo exijan, en el mismo de escrito de petición de incorporación, si no lo manifiestan, se les incorporará en el lugar de expedición de la cédula.
Parágrafo. Para las elecciones del año 2006, no habrá el período ordinario de inscripción de cédulas, de que trata el artículo undécimo de esta ley, pero las demás normas establecidas referentes a la inscripción de cédulas, se aplicarán una vez entre en vigencia la presente disposición.
Línea del tiempo
- 6/20/2006Archivado por Tránsito de Legislatura - Gaceta: S/N
Art 190 Ley 5 de 1992
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Corporación: Sin corporación
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Comisiones asociadas
- Constitucionales
- 10/31/2005Publicada Ponencia Primer Debate - Gaceta: 750/05
Primer debate
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Corporación: Sin corporación
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Comisiones asociadas
- Constitucionales
- 8/2/2005Publicación - Gaceta: 466/05
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Corporación: Senado de la República
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Comisiones asociadas
- 7/20/2005Radicado - Gaceta: S/N
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Corporación: Senado de la República
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